REAL DECRETO 485/1997, DE 14 DE ABRIL, SOBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
· Artículo 1. Objeto.
· Artículo 2. Definiciones.
· Artículo 3. Obligación general del empresario.
· Artículo 4. Criterios para el empleo de la
señalización.
· Artículo 5. Obligaciones en materia de
formación e información.
· Artículo 6. Consulta y participación de los
trabajadores.
·
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo para ajustar la señalización de
seguridad y salud.
· DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa singular.
· DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica
sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
· DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el
artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas
mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares de
trabajo existe una adecuada señalización de seguridad y salud, siempre que los
riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios
técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los
centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio, establece las disposiciones
mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Mediante
el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del
contenido de la Directiva 92/58/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas para la
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior.
3. El presente Real Decreto no afectará a la señalización prevista por la
normativa sobre comercialización de productos y equipos y sobre sustancias y
preparados peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente otra
cosa.
4. El presente Real Decreto no será aplicable a la señalización utilizada para
la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y
aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares de
trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el anexo VII, ni a la utilizada
por buques, vehículos y aeronaves militares.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
· Señalización de seguridad y salud en
el trabajo: una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación
determinadas, proporcione una indicación o una obligación relativa a la
seguridad o la salud en el trabajo mediante una señal en forma de panel, un
color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal
gestual, según proceda.
· Señal de prohibición: una señal que
prohíbe un comportamiento susceptible de provocar un peligro.
· Señal de advertencia: una señal que
advierte de un riesgo o peligro.
· Señal de obligación: una señal que
obliga a un comportamiento determinado.
· Señal de salvamento o de socorro:
una señal que proporciona indicaciones relativas a las salidas de socorro, a
los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento.
· Señal indicativa: una señal que
proporciona otras informaciones distintas de las previstas en los párrafos b) a
e).
· Señal en forma de panel: una señal
que, por la combinación de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o
pictograma, proporciona una determinada información, cuya visibilidad está
asegurada por una iluminación de suficiente intensidad.
· Señal adicional: una señal utilizada
junto a otra señal de las contempladas en el párrafo g) y que facilita
informaciones complementarias.
· Color de seguridad: un color al que
se atribuye una significación determinada en relación con la seguridad y salud
en el trabajo.
· Símbolo o pictograma: una imagen que
describe una situación u obliga a un comportamiento determinado, utilizada
sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa.
· Señal luminosa: una señal emitida
por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes o
translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal manera que
aparezca por sí misma como una superficie luminosa.
· Señal acústica: una señal sonora
codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo apropiado, sin
intervención de voz humana o sintética.
· Comunicación verbal: un mensaje
verbal predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética.
· Señal gestual: un movimiento o
disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las
personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro
para los trabajadores.
Artículo 3. Obligación general del empresario.
Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo
siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los
lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo
establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto.
Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas
particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá
utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las
situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas,
ponga de manifiesto la necesidad de:
· Llamar la atención de los
trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
· Alertar a los trabajadores cuando se
produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes
de protección o evacuación.
· Facilitar a los trabajadores la
localización e identificación de determinados medios o instalaciones de
protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
· Orientar o guiar a los trabajadores
que realicen determinadas maniobras peligrosas.
2. La señalización no deberá
considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de
protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya
sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá
considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los
trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores sean informados de todas las medidas
que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de
seguridad y de salud en el trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario proporcionará a los trabajadores y a los
representantes de los trabajadores una formación adecuada, en particular
mediante instrucciones precisas, en materia de señalización de seguridad y
salud en el trabajo. Dicha formación deberá incidir, fundamentalmente, en el
significado de las señales, especialmente de los mensajes verbales y gestuales,
y en los comportamientos generales o específicos que deban adoptarse en función
de dichas señales.
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo para ajustar la señalización de
seguridad y salud.
La señalización de seguridad y salud utilizada en los lugares de trabajo con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberá
ajustarse a lo dispuesto en el mismo en un plazo de doce meses desde la citada
entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo, por el que se aprueba
la norma sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica sobre
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica sobre señalización de seguridad
y salud en el trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra.
ANEXO I.
Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la señalización de
seguridad y salud en el lugar de trabajo.
1. La elección del tipo de señal y
del número y emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a
utilizar en cada caso se realizará de forma que la señalización resulte lo más
eficaz posible, teniendo en cuenta:
· Las características de la señal.
· Los riesgos, elementos o
circunstancias que hayan de señalizarse.
· La extensión de la zona a cubrir.
· El número de trabajadores afectados.
En cualquier caso, la señalización
de los riesgos, elementos o circunstancias indicadas en el anexo VII se
realizará según lo dispuesto en dicho anexo.
2. La eficacia de la señalización no deberá resultar disminuida por la
concurrencia de señales o por otras circunstancias que dificulten su percepción
o comprensión.
La señalización de seguridad y salud en el trabajo no deberá utilizarse para
transmitir informaciones o mensajes distintos o adicionales a los que
constituyen su objetivo propio. Cuando los trabajadores a los que se dirige la
señalización tengan la capacidad o la facultad visual o auditiva limitadas,
incluidos los casos en que ello sea debido al uso de equipos de protección
individual, deberán tomarse las medidas suplementarias o de sustitución
necesarias.
3. La señalización deberá permanecer en tanto persista la situación que la
motiva.
4. Los medios y dispositivos de señalización deberán ser, según los casos,
limpiados, mantenidos y verificados regularmente, y reparados o sustituidos
cuando sea necesario, de forma que conserven en todo momento sus cualidades
intrínsecas y de funcionamiento. Las señalizaciones que necesiten de una fuente
de energía dispondrán de alimentación de emergencia que garantice su
funcionamiento en caso de interrupción de aquélla, salvo que el riesgo
desaparezca con el corte del suministro.
ANEXO II.
Colores de seguridad.
1. Los colores de seguridad podrán
formar parte de una señalización de seguridad o constituirla por sí mismos. En
el siguiente cuadro se muestran los colores de seguridad, su significado y otras
indicaciones sobre su uso:
ColorSignificadoIndicaciones y precisiones
RojoSeñal de prohibiciónComportamientos peligrosos.
Peligro-alarma.Alto, parada, dispositivos de
desconexión de emergencia.
Evacuación.
Material y equipos de lucha contra incendios.Identificación
y localización.
Amarillo o amarillo anaranjado.Señal de
advertencia.Atención, precaución.
Verificación.
AzulSeñal de obligaciónComportamiento o acción
específica.
Obligación de utilizar un equipo de protección individual.
VerdeSeñal de salvamento o de auxilioPuertas,
salidas, pasajes, material, puestos de salvamento o de socorro, locales.
Situación de seguridadVuelta a la normalidad.
2. Cuando el color de fondo sobre el
que tenga que aplicarse el color de seguridad pueda dificultar la percepción de
este último, se utilizará un color de contraste que enmarque o se alterne con
el de seguridad, de acuerdo con la siguiente tabla:
Color de seguridadColor de contraste
RojoBlanco.
Amarillo o amarillo anaranjadoNegro.
AzulBlanco
VerdeBlanco
3. Cuando la señalización de un
elemento se realice mediante un color de seguridad, las dimensiones de la
superficie coloreada deberán guardar proporción con las del elemento y permitir
su fácil identificación.
ANEXO III.
Señales en forma de panel.
1. Características intrínsecas
· La forma y colores de estas señales
se definen en el apartado 3 de este anexo, en función del tipo de señal de que
se trate.
· Los pictogramas serán lo más
sencillos posible, evitándose detalles inútiles para su comprensión. Podrán
variar ligeramente o ser más detallados que los indicados en el apartado 3,
siempre que su significado sea equivalente y no existan diferencias o
adaptaciones que impidan percibir claramente su significado.
· Las señales serán de un material que
resista lo mejor posible los golpes, las inclemencias del tiempo y las
agresiones medioambientales.
· Las dimensiones de las señales, así
como sus características colorimétricas y fotométricas, garantizarán su buena
visibilidad y comprensión.
2. Requisitos de utilización
· Las señales se instalarán
preferentemente a una altura y en una posición apropiadas en relación al ángulo
visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos, en la proximidad inmediata del
riesgo u objeto que deba señalizarse o, cuando se trate de un riesgo general,
en el acceso a la zona de riesgo.
· El lugar de emplazamiento de la
señal deberá estar bien iluminado, ser accesible y fácilmente visible. Si la
iluminación general es insuficiente, se empleará una iluminación adicional o se
utilizarán colores fosforescentes o materiales fluorescentes.
· A fin de evitar la disminución de la
eficacia de la señalización no se utilizarán demasiadas señales próximas entre
sí.
· Las señales deberán retirarse cuando
deje de existir la situación que las justificaba.
3. Tipos de señales
· Señales de advertencia.
Forma triangular. Pictograma negro sobre fondo amarillo (el amarillo deberá
cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal), bordes negros.
·
·
Como excepción, el fondo de la señal sobre materias nocivas o irritantes
será de color naranja, en lugar de amarillo, para evitar confusiones con otras
señales similares utilizadas para la regulación del tráfico por carretera.
· Señales de prohibición.
Forma redonda. Pictograma negro sobre fondo blanco, bordes y banda (transversal
descendente de izquierda a derecha atravesando el pictograma a 45° respecto a
la horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir como mínimo el 35 % de la
superficie de la señal).
·
·
· Señales de obligación.
Forma redonda. Pictograma blanco sobre fondo azul (el azul deberá cubrir como
mínimo el 50 % de la superficie de la señal).
·
·
· Señales relativas a los equipos de
lucha contra incendios.
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo rojo (el rojo deberá
cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal).
·
·
· Señales de salvamento o socorro.
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo verde (el verde
deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal).
·
·
ANEXO IV.
Señales luminosas y acústicas.
1. Características y requisitos de
las señales luminosas
· La luz emitida por la señal deberá
provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de
las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá asegurar su percepción,
sin llegar a producir deslumbramientos.
· La superficie luminosa que emita una
señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo
determinado. En el primer caso, el color deberá ajustarse a lo dispuesto en el
apartado 1 del anexo II; en el segundo caso, el pictograma deberá respetar las
reglas aplicables a las señales en forma de panel definidas en el anexo III.
· Si un dispositivo puede emitir una
señal tanto continua como intermitente, la señal intermitente se utilizará para
indicar, con respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una
mayor urgencia de la acción requerida.
· No se utilizarán al mismo tiempo dos
señales luminosas que puedan dar lugar a confusión, ni una señal luminosa cerca
de otra emisión luminosa apenas diferente.
Cuando se utilice una señal luminosa intermitente, la duración y frecuencia de
los destellos deberán permitir la correcta identificación del mensaje, evitando
que pueda ser percibida como continua o confundida con otras señales luminosas.
· Los dispositivos de emisión de
señales luminosas para uso en caso de peligro grave deberán ser objeto de
revisiones especiales o ir provistos de una bombilla auxiliar.
2. Características y requisitos de
uso de las señales acústicas
· La señal acústica deberá tener un
nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental, de forma que sea claramente
audible, sin llegar a ser excesivamente molesto. No deberá utilizarse una señal
acústica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.
· El tono de la señal acústica o,
cuando se trate de señales intermitentes, la duración, intervalo y agrupación
de los impulsos, deberá permitir su correcta identificación y clara distinción
frente a otras señales acústicas o ruidos ambientales.
No deberán utilizarse dos señales acústicas simultáneamente.
· Si un dispositivo puede emitir
señales acústicas con un tono o intensidad variables o intermitentes, o con un
tono o intensidad continuos, se utilizarán las primeras para indicar, por
contraste con las segundas, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia de
la acción requerida.
El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo.
3. Disposiciones comunes
· Una señal luminosa o acústica
indicará, al ponerse en marcha, la necesidad de realizar una determinada acción,
y se mantendrá mientras persista tal necesidad.
Al finalizar la emisión de una señal luminosa o acústica se adoptarán de
inmediato las medidas que permitan volver a utilizarlas en caso de necesidad.
· La eficacia y buen funcionamiento de
las señales luminosas y acústicas se comprobará antes de su entrada en
servicio, y posteriormente mediante las pruebas periódicas necesarias.
· Las señales luminosas y acústicas
intermitentes previstas para su utilización alterna o complementaria deberán
emplear idéntico código.
ANEXO V.
Comunicaciones verbales
1. Características intrínsecas
· La comunicación verbal se establece
entre un locutor o emisor y uno o varios oyentes, en un lenguaje formado por
textos cortos, frases, grupos de palabras o palabras aisladas, eventualmente
codificados.
· Los mensajes verbales serán tan
cortos, simples y claros como sea posible; la aptitud verbal del locutor y las
facultades auditivas del o de los oyentes deberán bastar para garantizar una
comunicación verbal segura.
· La comunicación verbal será directa
(utilización de la voz humana)o indirecta (voz humana o sintética, difundida
por un medio apropiado).
2. Reglas particulares de
utilización
· Las personas afectadas deberán
conocer bien el lenguaje utilizado, a fin de poder pronunciar y comprender
correctamente el mensaje verbal y adoptar, en función de éste, el
comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y la salud.
· Si la comunicación verbal se utiliza
en lugar o como complemento de señales gestuales, habrá que utilizar palabras
tales como, por ejemplo:
·
· Comienzo: para indicar la toma de
mando.
· Alto: para interrumpir o finalizar
un movimiento.
· Fin: para finalizar las operaciones.
· Izar: para izar una carga.
· Bajar: para bajar una carga.
· Avanzar, retroceder, a la derecha, a
la izquierda: para indicar el sentido de un movimiento (el sentido de estos
movimientos debe, en su caso, coordinarse con los correspondientes códigos
gestuales)
· Peligro: para efectuar una parada de
emergencia.
· Rápido: para acelerar un movimiento
por razones de seguridad.
ANEXO VI.
Señales gestuales.
1. Características
Una señal gestual deberá ser precisa, simple, amplia, fácil de realizar y
comprender y claramente distinguible de cualquier otra señal gestual.
La utilización de los dos brazos al mismo tiempo se hará de forma simétrica y
para una sola señal gestual.
Los gestos utilizados, por lo que respecta a las características indicadas
anteriormente, podrán variar o ser más detallados que las representaciones
recogidas en el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión
sean, por lo menos, equivalentes.
2. Reglas particulares de utilización
· La persona que emite las señales,
denominada encargado de las señales, dará las instrucciones de maniobra mediante
señales gestuales al destinatario de las mismas, denominado operador.
· El encargado de las señales deberá
poder seguir visualmente el desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por
ellas.
· El encargado de las señales deberá
dedicarse exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad de los
trabajadores situados en las proximidades.
· Si no se dan las condiciones
previstas en el apartado 2.2.o se recurrirá a uno o varios encargados de las
señales suplementarias.
· El operador deberá suspender la
maniobra que esté realizando para solicitar nuevas instrucciones cuando no
pueda ejecutar las órdenes recibidas con las garantías de seguridad necesarias.
· Accesorios de señalización gestual.
·
· El encargado de las señales deberá
ser fácilmente reconocido por el operador.
· El encargado de las señales llevará
uno o varios elementos de identificación apropiados tales como chaqueta,
manguitos, brazal o casco y, cuando sea necesario, raquetas.
Los elementos de identificación
indicados serán de colores vivos, a ser posible iguales para todos los
elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado de las señales.
3. Gestos codificados
Consideración previa.
El conjunto de gestos codificados que se incluye no impide que puedan emplearse
otros códigos, en particular en determinados sectores de actividad, aplicables
a nivel comunitario e indicadores de idénticas maniobras.
A) Gestos Generales.
SignificadoDescripciónIlustración
Comienzo:
Atención
Toma de mandoLos dos brazos extendidos de forma horizontal, las palmas de las
manos hacia adelante
Alto:
Interrupción
Fin de movimientoEl brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano
derecha hacia adelante
Fin de las operacionesLas dos manos juntas a la
altura del pecho
B) Movimientos verticales.
SignificadoDescripciónIlustración
IzarBrazo derecho extendido hacia arriba, la palma de
la mano derecha hacia adelante, describiendo lentamente un círculo.
BajarBrazo derecho extendido hacia abajo, palma de la
mano derecha hacia el interior, describiendo lentamente un círculo.
Distancia verticalLas manos indican la distancia.
C) Movimientos horizontales.
SignificadoDescripciónIlustración
AscenderLos dos brazos doblados, las palmas de las manos
hacia el interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo
DescenderLos dos brazos doblados, las palmas de las
manos hacia el exterior, los antebrazos se mueven lentamente, alejándose del
cuerpo
Hacia la derecha:
Dirección respecto al encargado de las señalesEl brazo derecho extendido más o
menos en horizontal, la palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños
movimientos indicando la dirección
Hacia la izquierda:
Dirección respecto al encargado de las señalesEl brazo izquierdo extendido más
o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda hacia abajo, hace pequeños
movimientos lentos indicando la dirección
Distancia horizontalLas manos indican la distancia
D) Peligro.
SignificadoDescripciónIlustración
Peligro:
Alto o parada de emergenciaLos dos brazos extendidos hacia arriba, las palmas
de las manos hacia adelante
RápidoLos gestos codificados referidos a los
movimientos se hacen con rapidez
LentoLos gestos codificados referidos a los movimientos
se hacen muy lentamente
ANEXO VII.
Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones.
1. Riesgos, prohibiciones y
obligaciones
La señalización dirigida a advertir a los trabajadores de la presencia de un
riesgo, o a recordarles la existencia de una prohibición u obligación, se
realizará mediante señales en forma de panel que se ajusten a lo dispuesto,
para cada caso, en el anexo III.
2. Riesgo de caídas, choques y golpes
· Para la señalización de desniveles,
obstáculos u otros elementos que originen riesgos de caída de personas, choques
o golpes podrá optarse, a igualdad de eficacia, por el panel que corresponda
según lo dispuesto en el apartado anterior o por un color de seguridad, o bien
podrán utilizarse ambos complementariamente.
· La delimitación de aquellas zonas de
los locales de trabajo a las que el trabajador tenga acceso con ocasión de
éste, en las que se presenten riesgos de caída de personas, caída de objetos,
choques o golpes, se realizará mediante un color de seguridad.
· La señalización por color referida
en los dos apartados anteriores se efectuará mediante franjas alternas
amarillas y negras. Las franjas deberán tener una inclinación aproximada de 45o
y ser de dimensiones similares de acuerdo con el siguiente modelo:
3. Vías de circulación
· Cuando sea necesario para la
protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán
estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien
visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del
suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad
entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos.
· Las vías exteriores permanentes que
se encuentren en los alrededores inmediatos de zonas edificadas deberán estar
delimitadas cuando resulte necesario, salvo que dispongan de barreras o que el
propio tipo de pavimento sirva como delimitación.
4. Tuberías, recipientes y áreas de
almacenamiento de sustancias y preparados peligrosos.
· Los recipientes y tuberías visibles
que contengan o puedan contener productos a los que sea de aplicación la
normativa sobre comercialización de sustancias o preparados peligrosos deberán
ser etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los
recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a
menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente
de formación e información, que garanticen un nivel de protección equivalente.
· Las etiquetas se pegarán, fijarán o
pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas,
las etiquetas se colocarán a lo largo de la tubería en número suficiente, y
siempre que existan puntos de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en
su proximidad. Las características intrínsecas y condiciones de utilización de
las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los
paneles en los apartados 1.3.o y 2 del anexo III.
La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales como
el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles
adicionales sobre el riesgo.
· El etiquetado podrá ser sustituido
por las señales de advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo
pictograma o símbolo; en el caso del transporte de recipientes dentro del lugar
de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales en forma de panel de
uso reconocido, en el ámbito comunitario, para el transporte de sustancias o
preparados peligrosos.
· Las zonas, locales o recintos utilizados
para almacenar cantidades importantes de sustancias o preparados peligrosos
deberán identificarse mediante la señal de advertencia apropiada, de entre las
indicadas en el anexo III, o mediante la etiqueta que corresponda, de acuerdo
con la normativa mencionada en el apartado 4.1), colocadas, según el caso,
cerca del lugar de almacenamiento o en la puerta de acceso al mismo. Ello no
será necesario cuando las etiquetas de los distintos embalajes y recipientes,
habida cuenta de su tamaño, hagan posible por sí mismas dicha identificación.
El almacenamiento de diversas
sustancias o preparados peligrosos puede indicarse mediante la señal de
advertencia peligro en general.
5. Equipos de protección contra incendios
· Los equipos de protección contra incendios
deberán ser de color rojo o predominantemente rojo, de forma que se puedan
identificar fácilmente por su color propio.
· El emplazamiento de los equipos de
protección contra incendios se señalizará mediante el color rojo o por una
señal en forma de panel de las indicadas en el apartado 3.4) del anexo III.
Cuando sea necesario, las vías de acceso a los equipos se mostrarán mediante
las señales indicativas adicionales especificadas en dicho anexo.
6. Medios y equipos de salvamento y
socorro
La señalización para la localización e identificación de las vías de evacuación
y de los equipos de salvamento o socorro se realizará mediante señales en forma
de panel de las indicadas en el apartado 3.5.o del anexo III.
7. Situaciones de emergencia
La señalización dirigida a alertar a los trabajadores o a terceros de la
aparición de una situación de peligro y de la consiguiente y urgente necesidad
de actuar de una forma determinada o de evacuar la zona de peligro, se
realizará mediante una señal luminosa, una señal acústica o una comunicación
verbal. A igualdad de eficacia podrá optarse por una cualquiera de las tres;
también podrá emplearse una combinación de una señal luminosa con una señal
acústica o con una comunicación verbal.
8. Maniobras peligrosas
La señalización que tenga por objeto orientar o guiar a los trabajadores
durante la realización de maniobras peligrosas que supongan un riesgo para
ellos mismos o para terceros se realizará mediante señales gestuales o
comunicaciones verbales. A igualdad de eficacia podrá optarse por cualquiera de
ellas, o podrán emplearse de forma combinada.